domingo, 15 de diciembre de 2013

PRECISAN CRITERIOS SOBRE INDEMNIZACION POR DIVORCIO DE SEPARACION DE HECHO

SALA CIVIL TRANSITORIA SUPREMA
 
 
Precisan indemnizaciones por daños en los divorcios
Cónyuge perjudicado podrá solicitar la adjudicación de bienes.
 
En los procesos de divorcio por separación de hecho, el cónyuge perjudicado podrá solicitar la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, incluso después de la presentación de la demanda o la reconvención.


Así lo precisó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la sentencia recaída en la Casación N° 950-2012 y expedida en aplicación a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil de la máxima instancia jurisdiccional.  

Acorde con lo especificado en aquel pleno, el tribunal precisó, además, que en esos procesos el juez tiene la obligación de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como por la de sus hijos, de conformidad con el artículo 345-A del Código Civil.

Adjudicación de bienes

En consecuencia, considera que a pedido de parte o de oficio el juez deberá señalar una indemnización por daños, que incluya el daño a la persona, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.

Todo ello, porque el daño moral, comprendido en el daño a la persona, es indemnizable, refiere el tribunal.

Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, el colegiado supremo recalca que ,también a pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado.

Corresponderá entonces al juez de primera instancia pronunciarse sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí, considerando que aquellos hechos podrán ser alegados o expresados incluso después de los actos preparatorios.

Obligaciones del juez

El máximo tribunal de la Corte Suprema considera que el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existieran elementos de convicción necesarios para ello.
En ese trámite deberá garantizarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho de la instancia plural.
 
Fuente: El Peruano

miércoles, 2 de octubre de 2013

MTPE DISPONE LINEAMIENTOS PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES

MTPE EMITE RESOLUCIÓN DIRECTORAL
 
Definen lineamientos para trasladar a trabajadores
Las empresas tienen que justificar los cambios de centros de trabajo.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) determinó los lineamientos que los empleadores deben tener en cuenta para trasladar a sus trabajadores y disponer el cambio de su centro de labores.

A criterio de la Dirección de Inspección del Trabajo, los trabajadores de una empresa no pueden ser trasladados a otros establecimientos de labores anexos de ésta para que presten sus servicios si estos locales están situados en conos opuestos a los centros donde laboran, que están cercanos a sus domicilios reales.

Concretar este cambio de centro de labores implicaría afectar el derecho al trabajo del personal que sea trasladado, porque a éste se le demandaría mayor disposición de tiempo para cumplir su labor con menos tiempo para su descanso, vida personal y familiar. Además, en este caso el trabajador tendría mayor gasto de dinero en pasajes con más desgaste físico y psíquico.

Libertad sindical

Esta dirección del MTPE especificó también que no puede efectuarse el cambio de centro de labores o traslado de trabajadores a un nuevo centro de trabajo de la misma empresa en un contexto de consolidación de la constitución de un sindicato al cual están afiliados los trabajadores afectados por el traslado.

Para dicha dependencia el propósito de toda empresa es posicionarse en el mercado y expandirse para obtener mayores beneficios a su favor, y solucionar cualquier inconveniente de la forma que le sea menos perjudicial. Pero el logro de este objetivo no puede transgredir los derechos fundamentales del trabajador.   

Los lineamientos fueron establecidos mediante la Resolución Directoral N° 406-2013-MTPE/1/20.4.

De acuerdo al reciente informativo laboral de Miranda & Amado Abogados, el traslado del trabajador a otro centro de labores puede justificarse en las necesidades operativas de la empresa, como la inauguración de un nuevo local o para cubrir plazas vacantes producto de renuncias intempestivas.

Algunas recomendaciones

El laboralista Jorge Toyama recomienda a las empresas no abusar en el ejercicio de sus facultades, considerando que los traslados de personal a otro centro de labores son válidos si se realizan sin intención de perjudicar a alguien.

“La ley claramente le permite a la empresa trasladar trabajadores, cambiar procesos, siempre y cuando lo justifiquen”, detalló. En su opinión, el traslado de personal se justifica –por ejemplo– en caso de cambio de planta.
 
Fuente: EL PERUANO
 

LA DUDA RAZONABLE EN MATERIA PENAL

LA DUDA RAZONABLE EN EL CASO FEFER

Autor: Walter Gutiérres


No hay pruebas para condenar, pero tampoco para absolver”, declaró el vocal Segundo Morales al justificar ante la prensa su voto en el caso Fefer. No son precisamente frases afortunadas, pero sí reveladoras, que obligan a formularnos una pregunta grave: ¿cómo tres jueces condenaron sin pruebas a una joven?, y otra aún más crítica, ¿puede el sistema funcionar con jueces que no entienden que la forma de administrar justicia define el sistema democrático?
 
El vocal Morales afirma en su resolución que el tribunal que sentenció a Eva Bracamonte no tuvo en cuenta “el principio de la necesidad de la prueba”, que es pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica. Porque sin la prueba (directa o indirecta) el Estado es incapaz de cumplir con su función esencial de administrar justicia, ella permite la aplicación de las normas jurídicas para tipificar el delito, identificar la antijuridicidad de la conducta y la consecuente culpabilidad, y en caso contrario, concluir la inexistencia de ilícitos jurídicos.
 
 
Pero en el caso Fefer ninguno de los cinco jueces supremos que revisaron el proceso con anterioridad votaron por que se confirmara la condena; dos votaron por la absolución y tres por la nulidad y ordenaron la realización de un nuevo juicio. Sí, un nuevo juicio luego de que la acusada ha estado cerca de cuatro años en prisión. La razón fue que no existe prueba directa suficiente para sustentar la condena, y si bien los jueces de primera instancia fundamentaron su decisión en la existencia de prueba indiciaria esta no sería tal, pues solamente se habría arribado a un nivel de probabilidad.
 
No obstante, en la instancia inferior los tres jueces superiores decidieron por unanimidad condenar a la acusada. ¿Cómo puede darse semejante contradicción y desencuentro entre dos instancias judiciales?
 
Morales, en su resolución, critica duramente la sentencia de la sala superior al afirmar que existe vicio de nulidad respecto “al contenido y forma como se ha construido la prueba indiciaria para justificar una condena, toda vez que en el presente caso no se ha respetado la exigencia de inferencia proveniente de un dato probado y subsiguientes datos ciertos que correlacionados logren cerrar el razonamiento lógico…”, y agrega que los jueces de la sala superior procedieron a “dar mérito en calidad de prueba (dato cierto), a simples datos de investigación de la ‘instrucción’, que no han sido incorporados debidamente al juicio oral público contradictorio, ni por el fiscal, ni por la defensa, ni por la parte civil…”.
 
Y concluye inobjetablemente que: “Los jueces penales… no pueden ofrecer de oficio, pruebas incriminatorias que busquen destruir la presunción de inocencia, bajo el riesgo de violentar el principio constitucional del juez imparcial y el Principio de Presunción de Inocencia”.
 
 
Pero si todo esto es tan claro ¿por qué Morales no votó por la absolución? ¿Acaso estamos ante un problema más grave que el resultado de este dramático caso? ¿Ignoran los jueces que los juicios y el modo de decidir judicialmente son una expresión del orden jurídico político? ¿Acaso estamos ante operadores jurídicos que no terminan de entender que en nuestro sistema se exige la prueba de los hechos y la motivación de la sentencia, y que estos requisitos son la base de una concepción racionalista de la decisión judicial?
 
En un Estado de Derecho la justicia no puede resolver conflictos sin importar la calidad y el rigor de la decisión, sino que esta debe ser producto de la verificación probada de los hechos. Se trata de decidir la controversia pero a través de decisiones justas. La justicia de la decisión no solo se funda en la legalidad sino también en su veracidad, esto es, en la comprobación de la verdad de los hechos relevantes, y es que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una comprobación falsa o errónea de los hechos del caso.
 
Por ello, el eje de nuestro sistema es la duda razonable: esta favorece al acusado y mientras permanezca se presumirá su inocencia. Esta concepción racionalista de la decisión judicial impone a los jueces la obligación de buscar la verdad y motivar sus decisiones. Nuestra propia jurisprudencia ha señalado que: “La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo” (RN Nº 2506-99-Lima).
 
Esta lógica impone que en el proceso penal toda duda debe destruirse, y que si esto no es posible deberá resolverse a favor del procesado. Pero el mandato tiene un alcance aún mayor, y es que esta presunción a favor del procesado debe darse en todas las etapas del proceso. Nada de esto se ha dado, al final queda claro que el sistema fue incompetente para sostener el caso y se mantiene la duda y, por lo tanto, la presunción de inocencia. Pero en lo que no hay duda es sobre la terrible debilidad e injusticia del sistema.
 

jueves, 26 de septiembre de 2013

PROCEDE LA EXONERACIÓN DE ALIMENTOS SI SE PRUEBA QUE EL ALIMENTISTA CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS SUPERIORES


COMENTARIO

 

En esta oportunidad el juzgado declara fundada una demanda de exoneración de alimentos (debió ser cese de la obligación) atendiendo a que el deudor alimentario acreditó que sus hijos habían concluido sus respectivas carreras técnicas, adjuntando copias de los títulos expedidos, contribuyendo a esa decisión la rebeldía de los emplazados.

 

El caso exige necesariamente analizar los alcances del último párrafo del artículo 483 del Código Civil en el cual se establece el cese de la obligación alimentaria cuando el alimentista haya cumplido la mayoría de edad, pero se mantendría aquella si este siguiese una profesión u oficio exitosamente. Este precepto ha sido interpretado desde la doctrina subsistiendo el deber mientras el alimentista curse estudios, y no necesariamente con la obtención del título profesional, y desde una óptica jurisprudencial (Cas. Nº 1338-2004-Loreto), cuando aquellos estudios son “realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en los que refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos”.

 

Es evidente que la norma no recoge supuestos concretos y requiere de la interpretación judicial para declarar el cese en un contexto de estudios superiores cursados. En el presente caso, el juez concluyó que los estudios acabados con título configuraba el supuesto de cese, aplicándose además la presunción derivada de la rebeldía (art. 461 del CPC), por el cual se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor si el emplazado no contesta la demanda.

 

Sin perjuicio de ello, salvo criterio judicial diverso, el alimentante se encontraba legitimado para solicitar el cese tan solo probando la finalización de los estudios (entiéndase el plan curricular), y no necesariamente con la obtención del título respectivo, aunque más allá de la rebeldía de los alimentistas, la sentencia expresa las razones de su decisión.

 
EXP. N° 00014-2012

TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO

 

Corte Superior de Justicia de Huánuco

 

Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco

Exp. N° 00014-2012-0-1201-JP-FC-03

 

3° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexo

EXPEDIENTE      : 00014-2012-0-1201-JP-FC-03

MATERIA       : EXONERACION DE ALIMENTOS

ESPECIALISTA  : MEZA TANANTA, CLAVER

DEMANDADO  : P.A.C.M.

       : C.E.C.M.

DEMANDANTE    : P.M.C.S.

 

Resolución Número: 11

Huánuco, dos de octubre

del año dos mil doce.-----

 

SENTENCIA N° 0158-2012

 

VISTOS: Puesto recientemente a Despacho para resolver; ASUNTO: Es materia de pronunciamiento, la demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada por P.M.C.S. que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito de la página 22, del presente expediente, contra C.E.C.M.  y P.A.C.M.; a través del cual solicita se disponga la exoneración del pago de pensión de alimentos que hasta la actualidad viene prestando a favor de sus hijos mayores de edad C.E.C.M.  y P.A.C.M.; en consecuencia se deje sin efecto el monto de 30% sobre el total de sus ingresos que se le viene descontando que percibe como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María; para lo cual

argumenta que los demandados ya han cumplido la mayoría de edad contando en la actualidad con 28 y 25 años de edad, respectivamente, y que además ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico, que vienen ejerciendo, lo que amerita pedir la exoneración de alimentos. Por su parte, se declaró rebeldes a los demandados C.E.C.M. y P.A.C.M., según resolución número 06 de la página 53.

 

RAZONAMIENTO:

 

1. La garantía a un debido proceso está compuesto por una serie de derechos y principios que aseguran que el proceso se siga por su cauce regular, para lo cual se exige que también se observe el principio de congruencia que puede ser definido como la identidad jurídica que debe existir entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en su escrito de demanda o contestación. Carrión Lugo, citado por Hinostroza Mínguez, señala que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite1.

.

                                                

1

 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil Tomo I. Gaceta Jurídica. Pág. 25.

 

2. Entonces, considerando que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa, aún cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses; pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.

 

Fundamento del derecho alimentario.-

 

3. El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle mayor importancia y relieve.

 

4. La obligación de brindarse alimentos entre familiares se deriva del principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no puede satisfacer por sí. Entonces, el vínculo del parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia.3

 

5. Por ello, la regulación general del derecho alimentario contenida en el artículo 472 del Código Civil1 (C.C.), comprende a este derecho como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

 

El llamado estado de necesidad del alimentista.

 

6. Se entiende que una persona se encuentra en estado de necesidad cuando no está habilitada para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición. Para solicitar alimentos no se requiere encontrarse en un estado de indigencia, de ninguna manera se exige que el solicitante alimentario se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades, basta que quien tiene derecho no logre los ingresos económicos básicos o elementales. Asimismo, la necesidad de una adecuada ponderación en el análisis de esta condición, lleva a tener en cuenta dos criterios adicionales: el patrimonio y la capacidad de trabajo de quien pretende obtener la pensión de alimentos. Sobre el patrimonio, se señala que quien tenga bienes suficientes no puede reclamar alimentos, así los bienes sean improductivos. Y sobre la capacidad de trabajo, se dice que el individuo que tiene capacidad para trabajar, para lograr su sustento, no tiene derecho a solicitar pensión alimenticia; sin embargo, su  aplicación implicar correlativamente tener en cuenta determinadas circunstancias, en cada caso bajo análisis, como la edad, sexo, estado de salud, educación y posición social, a fin de llegar a una decisión más optima que responda a un criterio razonable. 

 

Las posibilidades del obligado a prestar alimentos.

 

7. Aquí también será la actividad probatoria la que permita acercarse a la idea más precisa posible sobre cuáles son las posibilidades económicas del obligado concordantemente a las necesidades del alimentista; para ello se consideran las posibilidades con que cuenta el deudor alimentario, así como las circunstancias que lo rodean, lo que bien puede incluir la valoración del patrimonio del obligado a dar alimentos y sus capacitaciones y especializaciones logradas para el desempeño de una profesión u oficio. 

 

8. No obstante, debe reconocerse que, en no muy pocos casos, la práctica  jurisdiccional ha revelado que es difícil determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos (que como es obvio ningún deudor alimentista dará cuenta voluntariamente del total de su patrimonio que sabe será afectado), razón por la cual nuestra legislación de modo saludable ha señalado que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos (segundo párrafo del artículo 481 del C.C.)2, lo que significa que el Juez si bien no puede determinar la realidad, puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado. 

 

Causales para la procedencia de la EXONERACIÓN de la pensión de alimentos.-

 

9. No obstante este derecho como el obligado a cargo de cumplirla, no se mantienen de manera indefinida y/o perpetua en el tiempo; sino que por algunas circunstancias propias de la relación familiar, puede concluir, encontrando dicha justificación en el propio marco legal previamente establecido; como por ejemplo los casos de exoneración de alimentos.

 

10. En efecto, debemos observar lo que la ley determina como causales o criterios  para la procedencia de la exoneración de la pensión de alimentos. Así, en el artículo 483 del C.C.3 se indica que: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. 

 

11. La norma transcrita establece tres supuestos de exoneración que puede  invocar el obligado que presta alimentos: 1. Que se encuentre en peligro su propia subsistencia; 2. Que haya desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (entendiéndose que se refiere a un alimentista menor de edad) y 3. El alimentista haya cumplido la mayoría de edad (en el cual la norma presume de plano la extinción del estado de necesidad). De otro lado, la norma regula dos supuestos que puede invocar el alimentista para que la prestación a su favor continúe vigente; estos son: a. Si sufre de incapacidad física o mental debidamente comprobada; y b. Si está siguiendo una profesión u oficio  exitosamente. Si bien es cierto que el último párrafo del artículo en comentario únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión u oficio, que incluye a los estudios preparatorios – primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en los que refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada.

 

Análisis del caso planteado.-

 

12. Efectivamente, conforme a la Sentencia de Vista de fecha 22 de enero de 2001 emitida en el Expediente acompañado N° 344-2000, que obra en las páginas 127 a 128 del indicado Expediente, se desprende que el demandante P.M.C.S. viene prestando una pensión de alimentos ascendente al monto del 30% del total de sus ingresos, incluido escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María, a favor de sus hijos C.E.C.M. y P.A.C.M.

 

13. Sin embargo, a través del mérito de las Partidas de Nacimiento que obran en  las páginas 09 y 10, se desprende que los demandados C.E.C.M. y P.A.C.M., quienes han nacido el 01 de octubre de 1984 y 17 de junio de 1987, han cumplido la mayoría de edad teniendo actualmente 28 y 25 años, respectivamente. Tal circunstancia, por consiguiente, se encuentra dentro del tercer supuesto de exoneración del artículo 483 del C.C. 

 

14. No obstante, dada la condición de rebeldía de los emplazados, ninguno ha  sustentado o acreditado debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los Títulos Profesionales expedidos por el Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares” de Huánuco, a favor

de la demandada C.E.C.M. y del demandado P.A.C.M., de fechas 02 de diciembre de 2008 y 05 de marzo de 2010, los mismos que obran en las páginas 64 a 65, respectivamente, se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.

 

15. Por lo tanto, analizados los medios probatorios antes referidos, llevan a la suficiente convicción que el demandante se encuentra amparado por la ley a fin de disponer la exoneración de la pensión de alimentos que viene prestando a sus hijos C.E.C.M. y P.A.C.M.; motivo por el cual resulta fundada la demanda.  DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia a Nombre de la Nación;

 

FALLO:

 

DECLARANDO FUNDADA la demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada por P.M.C.S. que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito de la página 22, del presente expediente, contra C.E.C.M. y P.A.C.M.; en consecuencia, SE DISPONE: La exoneración de la pensión de alimentos que el demandante viene prestando a sus hijos C.E.C.M.  y P.A.C.M.; por tanto, DEJAR SIN EFECTO el monto equivalente al 30% que sobre el total de sus ingresos, incluido escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad y demás beneficios, como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María que se le viene descontando al demandante P.M.C.S.; para lo cual, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, deberá OFICIARSE al Rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva – UNAS de Tingo María, para que a través del área respectiva, cumpla de modo efectivo con lo ordenado en la presente Sentencia, bajo responsabilidad civil y penal en caso de incumplimiento; y ejecutada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE conforme corresponda en el año judicial respectivo. INTERVINIENDO el Secretario Judicial que autoriza, por mandato superior; y NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley.-

 

 
Fuente: Diálogo con la Jurisprudencia

ARRENDATARIO CARECE DE “ANIMUS DOMINI” AL POSEER EL BIEN PARA EL PROPIETARIO

COMENTARIO



En esta resolución se analiza si los demandantes cumplieron con cada uno de los requisitos para ser considerados propietarios por prescripción, coligiéndose que durante el tiempo que se ejerció la posesión no hubo animus domini, sino por el contrario, se evidenció que entre las partes hubo una relación arrendaticia.


En efecto, la Sala Superior al evaluar la sentencia apelada analiza cada uno de los hechos constitutivos de la usucapión larga de bien inmueble, para cuyo caso valoró los medios probatorios admitidos llegando a la conclusión que la parte actora cumplía con el plazo de posesión, el carácter continuo, pacífico y público de esta; pero carecía del requisito de haberse conducido como propietaria.


Para llegar a esta conclusión, la Sala cumple con expresar las valoraciones esenciales que exige el principio de razón suficiente, toda vez que evalúa y llega a una convicción para cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 950 del Código Civil. Y específicamente para el caso de la posesión en calidad de propietario el a quem desvirtuó esa posibilidad al tener en cuenta medios documentales (recibos de alquiler, carta de solicitud de venta) y prueba actuada en otro proceso que se encuentran anexa a la carpeta fiscal sobre usurpación (contrato de alquiler y declaraciones a nivel policial).


Todas estas pruebas condujeron a establecer que los demandantes suscribieron en determinado momento un contrato de arrendamiento, y sin perjuicio que tiempo después dejaran de abonar la renta, mediante comunicaciones escritas siguieron reconociendo al demandado como titular del predio ocupado, por lo que se consideró válidamente que la posesión esgrimida no se efectuó a titulo de propiedad, a lo que a nuestro criterio termina por sustentar la decisión revocatoria y descartar cualquier posibilidad de alegarse la interversión del título de posesión a favor de la parte actora.



 

 

EXP. N° 00014-2013

SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

Sentencia de Vista

Proceso No.  : 00014-2013-0-1001-SP-CI-01

Demandante                          : N.L. de M.

Demandado   : A.B.G.G.

Materia   : Prescripción Adquisitiva

Procedencia   : Juzgado Mixto de Quispicanchi

Juez Superior Ponente : CONCHA MORA

 

Resolución N° 34

 

Cusco, trece de mayo

Del dos mil trece.

 

VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.

 

I. RESOLUCIONES MATERIA DE GRADO:

 

1.1. La resolución emitida en la audiencia de saneamiento y conciliación en cuanto a  las cuestiones probatorias que no admite como medio probatorio el informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa, respecto a las declaraciones juradas de autoavalúo presentada por la parte demandante, con la finalidad de que éstas se encuentran vigentes, apelación que ha sido admitida sin efecto suspensivo y con carácter diferida.  

 

1.2. La sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre del 2012, que declara improcedente la tacha de documentos formulada por la parte demandada, y fundada la demanda interpuesta por N.L. de M. y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L. sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado San Pedroyoc; con lo demás que contiene.

 

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: A.S.M.A., apoderada y abogada del  Arzobispado del Cusco, interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de noviembre expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación, que declara inadmisible el informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a que si la declaración jurada de autovalúo ofrecida como prueba se encuentra vigente, solicitando se declare fundada su petición, con los argumentos expuestos en su recurso; asimismo apela la sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre de 2011, solicitando su revocatoria, con los argumentos precisados en dicho recurso impugnatorio. 

 

III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.

 

1. Respecto a la apelación diferida, la parte demandada formula tacha la declaración  jurada de autovalúo por haber sido anulada por la Municipalidad Distrital de Oropesa  y para acreditar lo solicitado, pide al juzgado se gire oficio a la dicha municipalidad para que informe si la carpeta predial de autovalúo correspondiente a este predio a nombre de los demandantes ofrecido como medio probatorio, se encuentra vigente.

Luego indica en otros medios probatorios de esta parte, el mérito del informe que deberá emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a que si esta declaración jurada de autovalúo ofrecida como medio probatorio por las actoras aún se encuentran vigentes. De lo expuesto se desprende que la finalidad del informe antes mencionada se refiere únicamente a que si la declaración jurada de autovalúo aún se encuentra vigente, empero la apelante en su recurso manifiesta que efectivamente dicha declaración jurada fue emitida en un tiempo determinado, vale decir en el año 2010, conforme se aprecia en los Anexos de la demanda, sin embargo dicha declaración jurada obra en una carpeta que fue anulada por la propia Municipalidad Distrital de Oropesa, quien determinó que la real propietaria y poseedora del bien materia de litis es mi poderdante y no las ahora demandantes. De lo expuesto en la apelación se desprende que el sustento de la misma excede a lo peticionado en la tacha respecto a la declaración jurada de autovalúo correspondiente al año 2010 sobre el predio San Pedruyoc, pues el informe peticionado al Municipio Distrital de Oropesa sólo se refería a que si el referido documento aún se encontraba vigente, mas no así que la entidad edil haya determinado que la propietaria y poseedora sea el Arzobizpado del Cusco y no las demandantes, razón por la cual la resolución recurrida debe ser confirmada.

 

2. V.B.M.viuda de L.  y N.L. de M. interponen demanda de prescripción adquisitiva de  dominio del predio San Pedruyoc del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi y departamento del Cusco, y la dirigen contra el Arzobispado del Cusco, argumentando que V.B.M.  y su cónyuge finado han estado en posesión del predio antes mencionado por más de 40 años, cuyo antecedente dominial se desconoce, siendo que ellos ingresaron cuando se encontraba totalmente abandonado, habiendo mejorado el terreno se dedicaron a actividades agrícolas en forma pacífica, contínua y pública, sin embargo la parroquia de Oropesa inicialmente a través de sus representantes se auto tituló propietario.

 

3. La posesión es contínua porque se ejerció por la suscrita, su finado esposa y la hija  de ambos de manera permanente, sin interrupción alguna por más de 40 años. Es pacífica porque no ha sido adquirida mediante violencia, fuerza o intimidación, y es pública porque se ha materializado en actos que son de conocimiento pública,  además se han exteriorizado actos económicos sobre el bien, y de otro lado la  posesión la hemos ejercido como propietarios con animus domini, es decir sin reconocer la propiedad del bien en otro poseedor mediato. Que el Arzobispado del Cusco en afán de auto titularse propietario del predio San Pedruyoc nos instó una denuncia penal por usurpación por ante la Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchis, sin embargo esta denuncia fue archivada por cuanto el arzobispo del Cusco no tiene ningún derecho de posesión ni propiedad sobre dicho predio.

 

4. El Arzobispado del Cusco representado por su apoderada M.R.G. tacha los siguientes  documentos: plano de ubicación y perimétrico, memoria descriptiva, certificación de posesión y declaración jurada de autovalúo, con los argumentos expuestos en su escrito de folios88. Asimismo el Arzobispado del Cusco, absuelve la demanda expresando que V.B.M.viuda de L.  y su finado esposo realizaron trabajos agrícolas por encargo de los párrocos de la Parroquia Santísimo Salvador de Oropesa, como se acredita con los recibos de arrendamiento. Asimismo mediante solicitud de fecha  15 de noviembre del 2009, la actora N.L.M. solicitó a mi representada la venta de este terreno. Igualmente presentaron recibos de arrendamiento del alquiler de este predio en la Carpeta Fiscal Nº 154-2009 en calidad de medios probatorios, desde 1974 hasta el 2007. Por consiguiente  las actoras no tienen posesión de predio a título de propietarios sino en calidad de arrendatarias. De otra parte el predio San Pedruyoc se

encuentra catastrado en el padrón de la oficina de COFOPRI a nombre de la Parroquia San Salvador del Arzobispado del Cusco identificado con Unidad Catastral Nº 30323.

 

5. El artículo 950 del Código Civil prescribe: “La propiedad inmueble se adquiere por  prescripción mediante posesión contínua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuñando median justo título y buena fe”. Del dispositivo antes citado se tiene que existen dos clases de prescripción: larga y corta. En el presente caso se trata de luna prescripción larga cuyos requisitos son los siguientes: a) posesión que debe ser contínua, pacífica, pública y a título de propietario; y b) el plazo de 10 años.

 

6. La posesión contínua es la que se ejerce sin interrupciones, es decir sin solución de  continuidad en el tiempo. Cuando la interrupción es menor de un año y cuando es mayor de un año se considera también contínua, a condición que sea una sentencia que restituya  la posesión (artículo 953 del Código Civil). En el presente caso la posesión de las demandantes es de data antigua, pues los demandantes señalan que esta posesión tiene una antigüedad de más de 40 años, posesión que igualmente ha sido reconocido por el Arzobispado del Cusco, al señalar en la contestación a la demanda, que las actoras vienen poseyendo el terreno a título de arrendatarias y por encargo de la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador.

 

7. La posesión pacífica consiste en la posesión libre o exenta de violencia. Tanto en el  momento de adquirir la posesión como en su continuo ejercicio no debe utilizarse la fuerza o violencia. En el caso de autos, está demostrado que la posesión del predio San Pedruchayoc por los demandantes ha sido sin la utilización de la violencia, tanto más que los propios demandantes han señalado que es propio arzobispado mediante la parroquia de Huaro que han autorizado para que los demandantes desde épocas antiguas cultiven dicho terreno como compensación por los servicios que prestaban a la parroquia.

 

8. La posesión es pública cuando ésta es conocida por todos, y el poseedor se conduce  en forma tal que sea conocida por todos, y además conducirse, con la naturalidad que le daría tener un derecho legítimo. Igualmente la posesión de los demandados está demostrado con las declaraciones de los testigos y las certificaciones de posesión otorgadas por algunas autoridades del distrito donde está ubicado el predio materia de prescripción.

 

9. En cuanto a la posesión a título de propietario, ésta viene a constituir la condición  básica para lograr una prescripción adquisitiva de dominio, pues el ejercicio de posesión  debe ser con “animus domini”, vale decir que debe poseerse el bien para sí, y comportarse como propietario, sin reconocer título alguno de propiedad o posesión a nadie. Por consiguiente los arrendatarios, guardianes, depositarios, comodatarios y otros, no pueden usucapir simple y llanamente porque no poseen para sí, ellos poseen para el propietario.

 

10. En el caso de autos, este requisito fundamental no se cumple teniendo en cuenta que las actoras están en posesión de predio materia de prescripción en calidad de arrendatarias y por encargo de la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador, conforme se acredita con los recibos de alquiler del terreno San Pedruyoc otorgados por el templo de Oropesa (Parroquia) obrantes de folios133 a 138, correspondientes a los años  202, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Este mismo hecho está corroborado en las copias certificadas de actuados de la Carpeta Fiscal Nº 154-2009 seguido contra N.L.M. y G.A.M. por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños en agravio del arzobispado del Cusco, donde a folios 256 obra el contrato de alquiler de terreno que celebran la Parroquia Santísimo Salvador de Oropesa, provincia de Quispicanchi, en representación del Arzobispado, el párroco R.P. M.L. y Á. L., estableciéndose que la mencionada parroquia es propietaria de los terrenos de cultivo destinados a los servidores de la Iglesia y/o templo con funciones específicas, y como propietaria del predio San Pedruyoc, lo alquila a Á. L.S. por la suma de cincuenta nuevos soles, con una duración de un año agrícola, siendo la fecha del contrato el 17 de noviembre de 1999. A fojas 257 corre el recibo otorgado por el párroco de Oropesa de fecha 11 de diciembre de 1998, por el cual recepciona la suma de 50 nuevos soles por el arrendamiento del terreno maizal denominado San Pedruyoc correspondiente al año 1977. También a fojas 258 obra el contrato de alquiler correspondiente al año agrícola  del año 2000. 

 

11. Revisado la declaración de la imputada N.L. de M. de folios 270 a la pregunta 12  responde, que antes que fallezca su padre hizo un contrato indefinido con el párroco que estuvo de turno, y que la declarante no ha realizado contrato alguno con la parroquia, pero el documento de su padre es de duración indeterminada, y desde el 13 de noviembre del 2007, en que falleció su padre, ya no pagaron el arrendamiento, porque pagó en forma indefinida. A la pregunta 17, si desearía acogerse a alguna alternativa de solución  para resolver el presente caso,  respondió que le gustaría, por no andar en pleitos, y ha ido muchas veces a la parroquia y arzobispado para que les vendan el terreno pero no ha tenido respuesta.  

 

12. A folios 120 corre la solicitud de venta de terreno agrícola presentado por Nila Lovatón Mena al Arzobispo del Cusco monseñor Juan Antonio Ugarte Pérez, recepcionada el 20 de noviembre del 2009, en cuyo texto  la demandante expresa que viene conduciendo el terreno agrícola San Pedruyoc por los servicios prestados a la parroquia, posteriormente pagando alquileres anualmente, por lo que solicita se le venda dicho terreno el cual están conduciendo por más de 40 años y lo requiere para  construir su vivienda en dicho predio.

 

13. Igualmente se debe tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la disposición  fiscal de archivo en la investigación realizada en torno a la denuncia formulada por el Arzobipado del Cusco contra N.L.M. y otro, por el delito de usurpación (folio 321); así en el considerando sexto en cuanto a la declaración de N.LM, se establece que ésta  tiene recibos de pagos por el arrendamiento anual, el mismo que se ha convertido en indeterminado, y que además sus declaraciones se hallan corroboradas con los documentos de folios 95 a 112, recibos de arrendamiento firmados y sellados por la Parroquia del Santísimo Salvador que data desde 1974 hasta el mes de marzo del año 2007. En el considerando séptimo se señala que la parte denunciante ha presentado documentos de folios 26, 27, y 28 respecto a la existencia de una relación contractual de arrendamiento, la misma que al no haberse renovado se habría convertido e indeterminado. En el considerando noveno se señala que entre el padre de la denunciada y el arzobispado a través de la parroquia ha existido una relación  contractual de arrendamiento del predio San Pedruyoc, donde los hijos también han tenido participación la misma que no habría concluido.

 

14. De todo lo expuesto se desprende que no ha sido demostrado por las actoras el  requisito fundamental de que han poseído el terreno materia de prescripción con el animus domini, vale decir como propietario sin reconocer titulo de propiedad o de posesión de persona alguna.

 

15. Referente a la propiedad del predio San Pedruyoc, si bien en autos existe el  Certificado de Búsqueda Catastral del Registro de Propiedad Inmueble del 19 de mayo de 2010, donde se indica que dicho predio no se encuentra inscrito y/o actualizado en los archivos (folio 33), así como el Certificado Negativo de Propiedad del Registro de Propiedad Inmueble (folio 37), donde se señala que no aparece inscrito ni anotado en forma preventiva, ningún derecho de propiedad predial a nombre de Parroquia San Pedro Apóstol de Oropesa, no se ha tomado en cuenta la Copia Informativa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI (folio 87) certificado por la Oficina de Catastro, donde se indica en los datos del titular del predio San Pedruyoc ubicado en el valle Huatanay, distrito Oropesa, Provincia de Quispicanhi, departamento del Cusco, en cuanto a los apellidos y nombres está la Parroquia de San Salvador y la condición es de propietario único, y el número del predio corresponde al 30323. Se debe advertir que este documento no  ha sido cuestionado por las actoras, y por el contrario el mismo fue presentado en su demanda (folio 35) en copia simple, pero en forma incompleta, pues en los datos referentes a los nombres del Titular del predio y la condición del mismo aparecen en blanco, pues han sido borradas.

 

16. En cuanto a la tacha del plano de ubicación y perimétrico, así como la memoria  descriptiva, que se halla visado por la Municipalidad Distrital de Oropesa, debiendo haber sido visado por COFOPRI  conforme lo dispone el D.S. 032-2008-Vivienda, se debe considerar que estos documentos no resultan trascendentes para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que ha sido merituado la copia informativa de COFOPRI en cuanto a la titularidad y la condición del predio San Pedruyoc, resultando fundamental este documento para acreditar la propiedad de dicho inmueble a favor de la Parroquia de San Salvador, por consiguiente a favor del Arzobispado del Cusco. Referente a la tacha del certificado de posesión, la parte demandada alega que dichos documentos no contienen los datos de identificación del  poseedor y del predio, como son la descripción del predio con las características del  área y las medidas perimétricas, así como el dato de los poseedores, empero dichas deficiencias deberán ser tomadas en cuenta al momento de valorar dichos medios probatorios. Finalmente la tacha de la declaración jurada de autoavalúo se sustenta en que este documento fue anulado por la Municipalidad Distrital de Oropesa, por lo que carece de valor probatorio, y para tal efecto solicita que se gire oficio a la Municipalidad Distrital de Oropesa. Al respecto en la audiencia de saneamiento y conciliación cuya acta corre a folios 209, respecto a este informe ha sido declarado inadmisible por cuanto han sido emitidas en un tiempo determinado y no se requiere un informe declaratorio, si se encuentra vigente o no, y apelada esta resolución ha sido concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, y habiendo sido ésta resolución que declara inadmisible el informe solicitado por la parte demandada, la tacha contra la prueba ofrecida por las actoras en  cuanto a la declaración jurada de autoavalúo correspondiente al año 2010 sobre el predio San Pedruyoc, debe ser desestimada.

 

IV. PARTE RESOLUTIVA:

 

Por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha once de noviembre del dos mil once (folio 209) que declara INADMISIBLE el ofrecimiento de informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a al declaración jurada de autovalúo presentada por la parte demandante. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre del 2012, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la tacha de documentos formulada por la parte demandada mediante el extremo “mas digo” de su escrito de fojas 88. REVOCARON en el extremo que declara FUNDADA la demanda interpuesta por N.L.de M. y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L., sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “San Peruyoc” ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma, debiendo archivarse definitivamente el presente proceso donde corresponda. Y los devolvieron. El señor Juez Superior Concha Mora al haber emitido su correspondiente voto, de conformidad con lo previsto por el artículo 149 de la LOPJ, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso físico de sus vacaciones.- T.R. y H.S.

 

S.S.

 

CONCHA MORA   

BARRA PINEDA         

FERNÁNDEZ ECHEA

 Fuente: Diálogo con la Jurisprudencia